Recientemente la infiltración de un grupo de activistas pro sendero
luminoso en la marcha de la CGTP por el día del trabajo ha causado no solo gran
controversia política sino también indignación e inclusive repulsión entre
todos aquellos ciudadanos comprometidos con la democracia para quienes el
recuerdo de la barbarie senderista todavía esta fresco en la memoria.
Los ciudadanos tienen todo el derecho de estar indignados por esta
intromisión oportunista en la marcha de la CGTP y particularmente por la osadía
de estos proto-terroristas al enarbolar pancartas y lanzar vivas calificando al
Sr. Abimael Guzmán de preso político y por tanto solicitando su liberación.
La entendible y autentica indignación ciudadana sin embargo ha sido
utilizada como excusa por ciertos esbirros políticos para disfrazar de
indignación sus groseros y mezquinos intereses partidarios y su obsesión por
desestabilizar el actual gobierno democrático elegido por mayoría de votos.
En su objetivo no han vacilado en desnudar la vileza política de sus
intenciones y su absoluto desdén por la voluntad popular aprobando la
interpelación del Ministro del Interior aduciendo, maliciosamente, que este
permitió y brindo protección policial a los proto-terroristas manifestantes.
Su actuación sin embargo ha dejado al descubierto la congénita vocación totalitaria de esta fuerza política que, atentando contra la democracia y el orden judicial, han tenido la soberbia de acusar e interpelar al Ministro del Interior por cumplir estrictamente con lo que dispone la Constitución.
Su actuación sin embargo ha dejado al descubierto la congénita vocación totalitaria de esta fuerza política que, atentando contra la democracia y el orden judicial, han tenido la soberbia de acusar e interpelar al Ministro del Interior por cumplir estrictamente con lo que dispone la Constitución.
El
inciso (12) del Articulo (2°),
Capitulo (I): “Derechos Fundamentales de la persona”, Titulo (I): “De la
persona y de la Sociedad” a la letra dice:
“
Articulo 2°.- Toda persona tiene derecho:
… 12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales
privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan
en plazas y vías publicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que
puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad
publicas.”
El Ministro del Interior no puede negar el derecho de hasta el mas
ruin de los ciudadanos a “reunirse pacíficamente sin armas”… “en plazas y vías
públicas”… porque la Constitución se lo prohíbe.
Esto puede no gustarnos pero es lo que ordena la Constitución y por
tanto sugerir que el ministro debería haber fabricado argumentos para
justificar un abuso del poder es, muy probablemente una alternativa que resulta
atractiva para aquella fuerza política para la que el abuso del poder es moneda
corriente, pero ciertamente no lo es para un ministro que respeta la
constitución.
No hay que confundirse, todo abuso del poder por parte de la autoridad
es inaceptable y un claro atentado contra la democracia.
Tampoco compete al Ministro del Interior decidir unilateralmente
cuando se esta cometiendo un delito de “Apología del terrorismo” sobretodo
cuando las disposiciones legales y la jurisprudencia dejan dudas interpretativas
constitucionales sobre los alcances y limites de ese delito.
Dudas que solo pueden ser resueltas por los legisladores promulgando
las leyes que se requieran pero cumpliendo fielmente con lo dispuesto por
nuestra Constitución. Un trabajo que no puede ser encomendado a energúmenos
políticos sino por el contrario debe ser encargado a jurisconsultos ponderados
y con impecables credenciales democráticas dadas las delicadas implicancias
constitucionales que ello conlleva sumado a los compromisos adquiridos mediante
la voluntaria adhesión del Perú a lo estipulado en la Convención Americana de
Derechos Humanos así como nuestro sometimiento a la autoridad y jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Constitución del Perú en el Acápite (3) del Articulo (2°),
Capitulo (I): “Derechos Fundamentales de la persona”, Titulo (I): “De la
persona y de la Sociedad” a la letra dice:
"Articulo 2°.- Toda persona tiene derecho:
… 3. A la libertad
de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución
por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio publico
de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el
orden público."
La Constitución del Perú no hace excepciones; no dice que este derecho
es condicional u optativo y que por tanto no se debe aplicar por ejemplo en el
caso de opiniones sobre terrorismo, pedofilia, parricidio, etc.
Mas aun, la Constitución del Perú en el en el Acápite (24d) del
Articulo (2°), Capitulo (I): “Derechos Fundamentales de la persona”, Titulo (I): “De
la persona y de la Sociedad” a la letra dispone:
“Articulo 2°.- Toda persona tiene derecho:”
… “24. A la libertad y a la seguridad personales. En Consecuencia:”
…”d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al
tiempo de cometerse no este previamente calificado en la Ley, de manera expresa
e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la
ley.”
Por supuesto hay congresistas que en su ignorancia constitucional
piensan que ellos tienen el poder de aplicar las medidas de fuerza que se les
antoje ante una situación como la acontecida con la infiltración del Movadef en
la manifestación de la CGTP.
Estos políticos que tienen por toda ideología común su naturaleza totalitaria
y su incapacidad para controlar la misma no vacilan en hacer declaraciones
oficiales creando en la opinión publica la impresión, o por lo menos la
percepción, de que abusar del poder esta justificado cuando la causa es noble
fomentando así una simpatía por el gobierno por tumulto u Oclocracia. Mas aun piensan que tienen el poder de crear
las leyes que sean necesarias para respaldar ese despropósito y cumplir con sus
objetivos sin entender que su accionar y métodos no son constitucionales ni
democráticos.
Es curioso pero la realidad histórica es que todos los abusos
cometidos por caudillos y sátrapas totalitarios a lo largo de la historia de la
humanidad han sido cometidos en nombre de las buenas intenciones y por el bienestar
de los pueblos.
La democracia tiene la necesidad y obligación de crear una solida
estructura legal y las disposiciones para defenderse de quienes abusan precisamente
de la libertad, que la democracia garantiza, para atacarla y destruirla pero, con
igual firmeza, deberá defender e impedir que se vulneren los derechos de todos los ciudadanos.
Alguna vez he mencionado en otro articulo la frase famosa de Ben
Franklin en el discurso que pronunciara en 1755 ante la Legislatura del Estado
de Pensilvania la que considero perfectamente apropiada cuando se trata de
considerar el principio que debe guiarnos al dotar a la Democracia de las armas
para defenderse.
"Aquellos que pueden sacrificar
libertades esenciales para comprar un poco de seguridad temporal, no merecen ni
libertad ni seguridad."
"They
that can give up essential liberty to purchase a little temporary safety,
deserve neither liberty nor safety."
Benjamin Franklin 1755
La labor es compleja sobretodo si tomamos en cuenta que nuestra
constitución no permite que cuando se trate de derechos fundamentales sea el
criterio de nuestro ordenamiento legal el que prime.
En la disposición “Cuarta” del Capitulo “Disposiciones Finales y
Transitorias” la Constitución a la letra dice.
“Disposiciones Finales y transitorias”
… “Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y las libertades que
la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”
Esto probablemente le caiga como un balde de agua fría a quienes no
tienen vergüenza de exhibir su ignorancia pero este articulo de la Constitución
básicamente dispone que no importa que leyes relativas a los derechos y
libertades reconocidos por la Constitución pueda dar el legislador estas tienen
obligatoriamente que estar en concordancia con los dispuesto en la “Declaración
Universal de Derechos Humanos” así como con lo dispuesto en tratados como la “Convención
Americana de Derechos Humanos” y los fallos, incluida la jurisprudencia, de la “Corte
Interamericana de Derechos Humanos”.
Cualquier ley y/o reglamento que promulgue el legislador que se oponga
a ello es inconstitucional “ipso jure”.
De tal forma, todos estos casos, que con toda razón despiertan
indignación de la sociedad, solo pueden ser criminalizados si se legisla para
establecer clara y meridianamente la descripción y naturaleza de los delitos y
sus penas en armonía con lo dispuesto en los tratados de derechos humanos que
ha ratificado el Perú.
Este tipo de interpretación y tarea no es tarea del Ministro del
Interior sino del legislador.
Al respecto conviene citar algunos pasajes del “Comunicado conjunto[1]
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su Relatoría Especial para
la Libertad de Expresión y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos en Honduras” referido
precisamente a los excesos del legislador en Honduras para criminalizar el
delito de “Apología del Terrorismo”.
“Si bien corresponde al Estado la determinación de las conductas que
van a ser calificadas como delitos en su obligación de tomar medidas para
proteger la vida, integridad y seguridad de la población hondureña, del
principio de legalidad se derivan elementos que deben ser observados por los
Estados al momento de ejercer la mencionada potestad. En ese sentido los tipos
penales deben estar formulados sin ambigüedades, en términos estrictos,
precisos e inequívocos, que definan con claridad las conductas sancionadas como
delito, estableciendo con precisión cuáles son sus elementos y los factores que
les distinguen de otros comportamientos que no constituyen conductas ilegales o
son sancionables bajo otras figuras penales. Las disposiciones penales que
tipifican conductas de forma amplia, vaga o ambigua, posibilitando su
aplicación arbitraria en diferentes contextos, incluido el de las
manifestaciones públicas y la defensa de los derechos humanos resultan
contrarias al principio de legalidad.
Sobre la incitación a la violencia —entendida como la incitación a la
comisión de crímenes, a la ruptura del orden público o de la seguridad
nacional— la CIDH de forma reiterada ha señalado que debe tener como
presupuesto la prueba actual, cierta, objetiva y contundente de que la persona
no estaba simplemente manifestando una opinión —por dura, injusta o
perturbadora que ésta sea—, sino que tenía la clara intención de cometer un
crimen y la posibilidad actual, real y efectiva de lograr sus objetivos.
La criminalización de las expresiones relativas al terrorismo debe
restringirse a los casos de incitación intencional al terrorismo –entendida
como un llamado directo a la participación en el terrorismo que sea
directamente responsable de un aumento en la probabilidad de que ocurra un acto
terrorista-, o a la participación misma en actos terroristas.”
El ministro Basombrio, a quien conviene anotar no conozco, es consciente de estas obligaciones y
limitaciones y como quiera que es un demócrata a carta cabal no esta dispuesto
a violar la Constitución y sucumbir a la presión totalitaria de una jauría
política que tiene por único interés proteger sus propias ambiciones políticas
personalistas.
Si queremos vivir en un país civilizado es preciso que todos los
ciudadanos y particularmente aquellos que ocupan puestos de poder respeten
escrupulosamente la Constitución y los derechos que esta consagra.
Por lo demás, harían bien los Congresistas en recordar su juramento al
asumir el cargo en lugar de desnudar su precariedad democrática, su disposición
al abuso del poder y su mezquindad política al sacrificar las expectativas del
pueblo peruano por el afán fratricida de dar rienda suelta a sus bajas pasiones
políticas aun cuando ello perjudique al pueblo que dicen servir.
“Juráis por Dios y por la Patria cumplir fielmente sus deberes y obrar
en todo conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias
vigentes y guardar secreto en los
asuntos así clasificados.”
COMUNICADO CONJUNTO
La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y la Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Honduras
expresan su preocupación ante la aprobación de reformas al código penal
hondureño regresivas para los derechos humanos y la libertad de expresión
23 de febrero de 2017
WASHINGTON D.C. y TEGUCIGALPA - La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), su Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos (OACNUDH) en Honduras expresan su preocupación ante
la aprobación de las reformas al código penal en Honduras las cuales pueden
tener un impacto negativo en el ejercicio y goce legítimos de las garantías y
derechos humanos fundamentales y la protección y la promoción de la libertad de
expresión en el país.
El 21 de febrero el Congreso de Honduras
aprobó una reforma al artículo 335 del código penal
que tipifica el delito de
terrorismo; el 22 de febrero, en la misma ley, fue agregado y aprobado
el
artículo 335 B que tipificó el delito de apología e incitación de actos de
terrorismo, dirigido a
castigar a "quien públicamente o a través de medios
de comunicación o difusión destinada al
público hiciere apología,
enaltecimiento o justificación del delito de terrorismo o de quienes hayan
participado en su ejecución, o incitare a otro u otros a cometer terrorismo o
financiamiento de esté será sancionado con pena de cuatro a ocho años de
prisión".
La CIDH, la Relatoría Especial para la
libertad de expresión y la OACNUDH en Honduras ven con preocupación la
ambigüedad de los tipos penales aprobados ya que facilitan interpretaciones
amplias que pueden conllevar a la sanción de conductas que no corresponden con
la gravedad y la naturaleza del delito de terrorismo. La adopción de
definiciones de terrorismo demasiado amplias puede dar lugar a tergiversaciones
deliberadas del término, para sancionar reivindicaciones y movimientos sociales
o la labor de los defensores de derechos humanos.
Si bien corresponde al Estado la determinación
de las conductas que van a ser calificadas como delitos en su obligación de
tomar medidas para proteger la vida, integridad y seguridad de la población
hondureña, del principio de legalidad se derivan elementos que deben ser
observados por los Estados al momento de ejercer la mencionada potestad. En ese
sentido los tipos penales deben estar formulados sin ambigüedades, en términos
estrictos, precisos e inequívocos, que definan con claridad las conductas
sancionadas como delito, estableciendo con precisión cuáles son sus elementos y
los factores que les distinguen de otros comportamientos que no constituyen
conductas ilegales o son sancionables bajo otras figuras penales. Las
disposiciones penales que tipifican conductas de forma amplia, vaga o ambigua,
posibilitando su aplicación arbitraria en diferentes contextos, incluido el de
las manifestaciones públicas y la defensa de los derechos humanos resultan
contrarias al principio de legalidad.
Sobre la incitación a la violencia —entendida
como la incitación a la comisión de crímenes, a la ruptura del orden público o
de la seguridad nacional— la CIDH de forma reiterada ha señalado que debe tener
como presupuesto la prueba actual, cierta, objetiva y contundente de que la
persona no estaba simplemente manifestando una opinión —por dura, injusta o
perturbadora que ésta sea—, sino que tenía la clara intención de cometer un
crimen y la posibilidad actual, real y efectiva de lograr sus objetivos.
La criminalización de las expresiones
relativas al terrorismo debe restringirse a los casos de incitación intencional
al terrorismo –entendida como un llamado directo a la participación en el
terrorismo que sea directamente responsable de un aumento en la probabilidad de
que ocurra un acto terrorista-, o a la participación misma en actos
terroristas.
En cuanto a la difusión de información
vinculada a actos terroristas a través de medios de comunicación, los Estados
no deben limitar los reportajes periodísticos sobre actos, amenazas o promoción
del terrorismo y otras actividades violentas a menos que el reportaje en sí tenga
la intención de incitar a la violencia inminente, sea probable que incite a tal
violencia y exista una conexión directa e inmediata entre el reportaje y la
probabilidad u ocurrencia de ese tipo de violencia, de acuerdo con la
declaración conjunta sobre la libertad de expresión y el combate al extremismo
violento adoptada por los Relatores de Libertad de Expresión en 2016.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene
el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y
actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada
por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de
la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
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