jueves, mayo 25, 2017

¡DE PEROGULLO!… INTERPELAN AL MINISTRO DEL INTERIOR POR CUMPLIR CON LA CONSTITUCION


Recientemente la infiltración de un grupo de activistas pro sendero luminoso en la marcha de la CGTP por el día del trabajo ha causado no solo gran controversia política sino también indignación e inclusive repulsión entre todos aquellos ciudadanos comprometidos con la democracia para quienes el recuerdo de la barbarie senderista todavía esta fresco en la memoria.
 
Los ciudadanos tienen todo el derecho de estar indignados por esta intromisión oportunista en la marcha de la CGTP y particularmente por la osadía de estos proto-terroristas al enarbolar pancartas y lanzar vivas calificando al Sr. Abimael Guzmán de preso político y por tanto solicitando su liberación.  


La entendible y autentica indignación ciudadana sin embargo ha sido utilizada como excusa por ciertos esbirros políticos para disfrazar de indignación sus groseros y mezquinos intereses partidarios y su obsesión por desestabilizar el actual gobierno democrático elegido por mayoría de votos. 

En su objetivo no han vacilado en desnudar la vileza política de sus intenciones y su absoluto desdén por la voluntad popular aprobando la interpelación del Ministro del Interior aduciendo, maliciosamente, que este permitió y brindo protección policial a los proto-terroristas manifestantes.  

Su actuación sin embargo ha dejado al descubierto la congénita vocación totalitaria de esta fuerza política que, atentando contra la democracia y el orden judicial, han tenido la soberbia de acusar e interpelar al Ministro del Interior por cumplir estrictamente con lo que dispone la Constitución.

El inciso (12) del Articulo (2°), Capitulo (I): “Derechos Fundamentales de la persona”, Titulo (I): “De la persona y de la Sociedad” a la letra dice:

“ Articulo 2°.- Toda persona tiene derecho:

… 12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos  al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías publicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad publicas.”

El Ministro del Interior no puede negar el derecho de hasta el mas ruin de los ciudadanos a “reunirse pacíficamente sin armas”“en plazas y vías públicas”… porque la Constitución se lo prohíbe.

Esto puede no gustarnos pero es lo que ordena la Constitución y por tanto sugerir que el ministro debería haber fabricado argumentos para justificar un abuso del poder es, muy probablemente una alternativa que resulta atractiva para aquella fuerza política para la que el abuso del poder es moneda corriente, pero ciertamente no lo es para un ministro que respeta la constitución. 

No hay que confundirse, todo abuso del poder por parte de la autoridad es inaceptable y un claro atentado contra la democracia. 

Tampoco compete al Ministro del Interior decidir unilateralmente cuando se esta cometiendo un delito de “Apología del terrorismo” sobretodo cuando las disposiciones legales y la jurisprudencia dejan dudas interpretativas constitucionales sobre los alcances y limites de ese delito.

Dudas que solo pueden ser resueltas por los legisladores promulgando las leyes que se requieran pero cumpliendo fielmente con lo dispuesto por nuestra Constitución. Un trabajo que no puede ser encomendado a energúmenos políticos sino por el contrario debe ser encargado a jurisconsultos ponderados y con impecables credenciales democráticas dadas las delicadas implicancias constitucionales que ello conlleva sumado a los compromisos adquiridos mediante la voluntaria adhesión del Perú a lo estipulado en la Convención Americana de Derechos Humanos así como nuestro sometimiento a la autoridad y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

La Constitución del Perú en el Acápite (3) del Articulo (2°), Capitulo (I): “Derechos Fundamentales de la persona”, Titulo (I): “De la persona y de la Sociedad” a la letra dice:

"Articulo 2°.- Toda persona tiene derecho:

… 3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio publico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público."    
  
La Constitución del Perú no hace excepciones; no dice que este derecho es condicional u optativo y que por tanto no se debe aplicar por ejemplo en el caso de opiniones sobre terrorismo, pedofilia, parricidio, etc. 

Mas aun, la Constitución del Perú en el en el Acápite (24d) del Articulo (2°), Capitulo (I): “Derechos Fundamentales de la persona”, Titulo (I): “De la persona y de la Sociedad” a la letra dispone:

“Articulo 2°.- Toda persona tiene derecho:”

… “24. A la libertad y a la seguridad personales. En Consecuencia:”

…”d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la Ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”

Por supuesto hay congresistas que en su ignorancia constitucional piensan que ellos tienen el poder de aplicar las medidas de fuerza que se les antoje ante una situación como la acontecida con la infiltración del Movadef en la manifestación de la CGTP. 

Estos políticos que tienen por toda ideología común su naturaleza totalitaria y su incapacidad para controlar la misma no vacilan en hacer declaraciones oficiales creando en la opinión publica la impresión, o por lo menos la percepción, de que abusar del poder esta justificado cuando la causa es noble fomentando así una simpatía por el gobierno por tumulto u Oclocracia.  Mas aun piensan que tienen el poder de crear las leyes que sean necesarias para respaldar ese despropósito y cumplir con sus objetivos sin entender que su accionar y métodos no son constitucionales ni democráticos. 

Es curioso pero la realidad histórica es que todos los abusos cometidos por caudillos y sátrapas totalitarios a lo largo de la historia de la humanidad han sido cometidos en nombre de las buenas intenciones y por el bienestar de los pueblos. 

La democracia tiene la necesidad y obligación de crear una solida estructura legal y las disposiciones para defenderse de quienes abusan precisamente de la libertad, que la democracia garantiza, para atacarla y destruirla pero, con igual firmeza, deberá defender e impedir que se vulneren los derechos de todos los ciudadanos.

Alguna vez he mencionado en otro articulo la frase famosa de Ben Franklin en el discurso que pronunciara en 1755 ante la Legislatura del Estado de Pensilvania la que considero perfectamente apropiada cuando se trata de considerar el principio que debe guiarnos al dotar a la Democracia de las armas para defenderse.

"Aquellos que pueden sacrificar libertades esenciales para comprar un poco de seguridad temporal, no merecen ni libertad ni seguridad."


"They that can give up essential liberty to purchase a little temporary safety, deserve neither liberty nor safety."

Benjamin Franklin 1755 

La labor es compleja sobretodo si tomamos en cuenta que nuestra constitución no permite que cuando se trate de derechos fundamentales sea el criterio de nuestro ordenamiento legal el que prime.

En la disposición “Cuarta” del Capitulo “Disposiciones Finales y Transitorias” la Constitución a la letra dice.

“Disposiciones Finales y transitorias”

… “Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”

Esto probablemente le caiga como un balde de agua fría a quienes no tienen vergüenza de exhibir su ignorancia pero este articulo de la Constitución básicamente dispone que no importa que leyes relativas a los derechos y libertades reconocidos por la Constitución pueda dar el legislador estas tienen obligatoriamente que estar en concordancia con los dispuesto en la “Declaración Universal de Derechos Humanos” así como con lo dispuesto en tratados como la “Convención Americana de Derechos Humanos” y los fallos, incluida la jurisprudencia, de la “Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 

Cualquier ley y/o reglamento que promulgue el legislador que se oponga a ello es inconstitucional “ipso jure”.

De tal forma, todos estos casos, que con toda razón despiertan indignación de la sociedad, solo pueden ser criminalizados si se legisla para establecer clara y meridianamente la descripción y naturaleza de los delitos y sus penas en armonía con lo dispuesto en los tratados de derechos humanos que ha ratificado el Perú. 

Este tipo de interpretación y tarea no es tarea del Ministro del Interior sino del legislador.
Al respecto conviene citar algunos pasajes del “Comunicado conjunto[1] de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Honduras” referido precisamente a los excesos del legislador en Honduras para criminalizar el delito de “Apología del Terrorismo”.

“Si bien corresponde al Estado la determinación de las conductas que van a ser calificadas como delitos en su obligación de tomar medidas para proteger la vida, integridad y seguridad de la población hondureña, del principio de legalidad se derivan elementos que deben ser observados por los Estados al momento de ejercer la mencionada potestad. En ese sentido los tipos penales deben estar formulados sin ambigüedades, en términos estrictos, precisos e inequívocos, que definan con claridad las conductas sancionadas como delito, estableciendo con precisión cuáles son sus elementos y los factores que les distinguen de otros comportamientos que no constituyen conductas ilegales o son sancionables bajo otras figuras penales. Las disposiciones penales que tipifican conductas de forma amplia, vaga o ambigua, posibilitando su aplicación arbitraria en diferentes contextos, incluido el de las manifestaciones públicas y la defensa de los derechos humanos resultan contrarias al principio de legalidad. 


Sobre la incitación a la violencia —entendida como la incitación a la comisión de crímenes, a la ruptura del orden público o de la seguridad nacional— la CIDH de forma reiterada ha señalado que debe tener como presupuesto la prueba actual, cierta, objetiva y contundente de que la persona no estaba simplemente manifestando una opinión —por dura, injusta o perturbadora que ésta sea—, sino que tenía la clara intención de cometer un crimen y la posibilidad actual, real y efectiva de lograr sus objetivos. 


La criminalización de las expresiones relativas al terrorismo debe restringirse a los casos de incitación intencional al terrorismo –entendida como un llamado directo a la participación en el terrorismo que sea directamente responsable de un aumento en la probabilidad de que ocurra un acto terrorista-, o a la participación misma en actos terroristas.” 

El ministro Basombrio, a quien conviene anotar no conozco,  es consciente de estas obligaciones y limitaciones y como quiera que es un demócrata a carta cabal no esta dispuesto a violar la Constitución y sucumbir a la presión totalitaria de una jauría política que tiene por único interés proteger sus propias ambiciones políticas personalistas.

Si queremos vivir en un país civilizado es preciso que todos los ciudadanos y particularmente aquellos que ocupan puestos de poder respeten escrupulosamente la Constitución y los derechos que esta consagra.

Por lo demás, harían bien los Congresistas en recordar su juramento al asumir el cargo en lugar de desnudar su precariedad democrática, su disposición al abuso del poder y su mezquindad política al sacrificar las expectativas del pueblo peruano por el afán fratricida de dar rienda suelta a sus bajas pasiones políticas aun cuando ello perjudique al pueblo que dicen servir.

“Juráis por Dios y por la Patria cumplir fielmente sus deberes y obrar en todo conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y guardar secreto  en los asuntos así clasificados.”


[1] Comunicado de prensa conjunto R18/17
COMUNICADO CONJUNTO

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Honduras expresan su preocupación ante la aprobación de reformas al código penal hondureño regresivas para los derechos humanos y la libertad de expresión
23 de febrero de 2017
WASHINGTON D.C. y TEGUCIGALPA - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) en Honduras expresan su preocupación ante la aprobación de las reformas al código penal en Honduras las cuales pueden tener un impacto negativo en el ejercicio y goce legítimos de las garantías y derechos humanos fundamentales y la protección y la promoción de la libertad de expresión en el país.
El 21 de febrero el Congreso de Honduras aprobó una reforma al artículo 335 del código penal
que tipifica el delito de terrorismo; el 22 de febrero, en la misma ley, fue agregado y aprobado
el artículo 335 B que tipificó el delito de apología e incitación de actos de terrorismo, dirigido a
castigar a "quien públicamente o a través de medios de comunicación o difusión destinada al
público hiciere apología, enaltecimiento o justificación del delito de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución, o incitare a otro u otros a cometer terrorismo o financiamiento de esté será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión".
La CIDH, la Relatoría Especial para la libertad de expresión y la OACNUDH en Honduras ven con preocupación la ambigüedad de los tipos penales aprobados ya que facilitan interpretaciones amplias que pueden conllevar a la sanción de conductas que no corresponden con la gravedad y la naturaleza del delito de terrorismo. La adopción de definiciones de terrorismo demasiado amplias puede dar lugar a tergiversaciones deliberadas del término, para sancionar reivindicaciones y movimientos sociales o la labor de los defensores de derechos humanos.
Si bien corresponde al Estado la determinación de las conductas que van a ser calificadas como delitos en su obligación de tomar medidas para proteger la vida, integridad y seguridad de la población hondureña, del principio de legalidad se derivan elementos que deben ser observados por los Estados al momento de ejercer la mencionada potestad. En ese sentido los tipos penales deben estar formulados sin ambigüedades, en términos estrictos, precisos e inequívocos, que definan con claridad las conductas sancionadas como delito, estableciendo con precisión cuáles son sus elementos y los factores que les distinguen de otros comportamientos que no constituyen conductas ilegales o son sancionables bajo otras figuras penales. Las disposiciones penales que tipifican conductas de forma amplia, vaga o ambigua, posibilitando su aplicación arbitraria en diferentes contextos, incluido el de las manifestaciones públicas y la defensa de los derechos humanos resultan contrarias al principio de legalidad.
Sobre la incitación a la violencia —entendida como la incitación a la comisión de crímenes, a la ruptura del orden público o de la seguridad nacional— la CIDH de forma reiterada ha señalado que debe tener como presupuesto la prueba actual, cierta, objetiva y contundente de que la persona no estaba simplemente manifestando una opinión —por dura, injusta o perturbadora que ésta sea—, sino que tenía la clara intención de cometer un crimen y la posibilidad actual, real y efectiva de lograr sus objetivos.
La criminalización de las expresiones relativas al terrorismo debe restringirse a los casos de incitación intencional al terrorismo –entendida como un llamado directo a la participación en el terrorismo que sea directamente responsable de un aumento en la probabilidad de que ocurra un acto terrorista-, o a la participación misma en actos terroristas.
En cuanto a la difusión de información vinculada a actos terroristas a través de medios de comunicación, los Estados no deben limitar los reportajes periodísticos sobre actos, amenazas o promoción del terrorismo y otras actividades violentas a menos que el reportaje en sí tenga la intención de incitar a la violencia inminente, sea probable que incite a tal violencia y exista una conexión directa e inmediata entre el reportaje y la probabilidad u ocurrencia de ese tipo de violencia, de acuerdo con la declaración conjunta sobre la libertad de expresión y el combate al extremismo violento adoptada por los Relatores de Libertad de Expresión en 2016.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

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