De igual forma, a la luz de los innumerables abusos cometidos contra personas de condición modesta por verdaderas mafias que trafican en tierras al amparo de titularidades apócrifas sancionadas por funcionarios cómplices intuyo que la población coincidiría en señalar a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP como la segunda institución mas corrupta que existe en el Perú.
En el tercer lugar yo ubicaría al actual Congreso de la República dado el evidente desempeño de corte autoritario e inclusive totalitario que ha mostrado hasta la fecha y por supuesto su tendencia a vulnerar los derechos individuales garantizados por la Constitución.
En este caso sin embargo nos encontramos frente a una situación en la que el Jurado Nacional de Elecciones - JNE esta obligado a pronunciarse sobre la apelación a una Resolución Electoral ilegal del mismo jurado que podría permitir al mismo arrebatarle al Congreso de la República el tercer puesto entre las instituciones mas corruptas del país.
Por
supuesto que luego de esta introducción hay quienes pueden considerar que con
las expresiones anteriores estoy acusando a los que integran dichas
instituciones de recibir dinero a cambio de favores administrativos y/o
judiciales. Esto sin embargo no es exacto y, aunque sospecho que estas
practicas fenicias y ciertamente ilegales existen en estas instituciones, mi
referencia al nivel y “ranking” de corrupción de las mismas esta mas bien
inspirado en la percepción ciudadana de desnaturalización y deterioro de las
funciones que deberían cumplir estas instituciones. Es decir la corrupción
funcional de las mismas que las convierten en inútiles, nocivas y abusivas ante
los ojos de la ciudadanía.
Si bien
la corrupción económica en el gobierno e instituciones es ciertamente
censurable y debe ser erradicada la misma es tan solo un mal temporal, transitorio
y episódico frente al ruin y premeditado socavamiento de nuestro sistema
republicano de gobierno y las instituciones que están llamadas a protegerlo así
como a garantizar el imperio de los derechos constitucionales.
No es
la corrupción económica la que corrompe a las instituciones sino la corrupción
institucional la que permite el surgimiento de la corrupción económica.
Hoy, a
raíz de la absurda, inconstitucional y abusiva Ley # 30673 decretada por el
Congreso, que a ultimo momento reduce plazos, aumenta condiciones y vulnera
derechos, nos encontramos frente a un episodio administrativo en donde se habrá
de comprobar si la corrupción funcional que nos ahoga y que esta destruyendo
todas nuestras instituciones también ha corrompido el sistema electoral
peruano.
Nos
referimos al episodio administrativo que se origina con la apelación a una
Resolución del JNE por parte de una agrupación política vecinal que, inicio su
proceso de inscripción a comienzos del año 2017 y a la que el Jurado Nacional
de Elecciones pretende aplicar retroactivamente disposiciones de la ilegal e
inconstitucional ley de marras publicada en el mes de octubre del 2017.
Ilegal
despropósito mediante el cual se impediría a esta agrupación política vecinal
así como a muchas otras que se encuentran en la misma situación, participar en
el próximo proceso electoral municipal a realizarse este año.
La
magnitud de una decisión ratificando dicha resolución y el impacto que tendría
la misma en nuestro sistema jurídico y electoral es de tal proporción que en
realidad el Jurado Nacional de Elecciones va a tener que explicar porque ha
decidido ignorar y contradecir lo dispuesto explícitamente en la Constitución
del Perú, en la reiterada, uniforme y explicita jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, en las disposiciones legales vigentes y lo que es mas, en la
jurisprudencia administrativa que ha sentado el mismo JNE en el sentido de no consentir la aplicación
retroactiva de las leyes.
A
título de referencia a continuación relacionamos los artículos constitucionales
y otros dispositivos legales concretos que han incorporado y/o sancionan el
principio de no aplicación retroactiva de las leyes en los que se sustenta lo que sostenemos en el párrafo anterior.
“Artículo
10.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno
derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a
las normas reglamentarias.
- Constitución
Política del Perú:
“Artículo
103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se
deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
La
Constitución no ampara el abuso del derecho.”
- Constitución
Política del Perú:
“Artículo
139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
…. 3. La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto, cualquiera sea su denominación.”
- Segunda
Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil:
“Las
normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite.
Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con
principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.”
- Primera
disposición transitoria de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General - incorpora el principio de no retroactividad de las leyes.-
…”1.
Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.
2. No
obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de
la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente
a la administración, así como su Título Preliminar.
3. Los
procedimientos especiales iniciados durante el plazo de adecuación contemplado
en la tercera disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la
normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la
modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos iniciados con
posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de
adecuación.”
- Jurisprudencia
del Tribunal Constitucional que ha establecido que el contenido del derecho al
procedimiento preestablecido por la ley, si bien no garantiza que se respeten
todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea
este administrativo o jurisdiccional, sí exige que las normas con las que se
inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con
posterioridad” por otra.
Sentencias
recaídas en los expedientes N° 1593-2003-HC/TC, N°. 2612-2011-PA/TC, N°.
4387-2012-PCH/TC, N°. 2906-2011-PA/TC, N°3312-2004-AA/TC, N° 4053-20017-PHC/TC,
N°. 5307-2008-PA/TC, N°. 2196-2002-HC/TC, entre otras.
- Jurisprudencia
administrativa del Jurado Nacional de Elecciones estableciendo que la
adquisición del kit electoral, que contiene los formatos para la recolección de
firmas de adherentes, es el previo paso esencial e importante para iniciar
materialmente el trámite de inscripción de una organización política y que
desconocer este acto crearía un estado de inseguridad jurídica afectando sustancialmente
derechos constitucionales.
Pronunciamientos
recaídos en las Resoluciones N°.
104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, N° 370-2013-JNE, de fecha 30 de
abril del 2013, y No. 961-2013-JNE del 15 de octubre del 2013.
Ahora
bien, es perfectamente claro que de no declarar nula la Resolución original, el JNE estaría violando
abiertamente la Constitución Política del Perú, considerándose por encima de
las decisiones y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no obligado a
respetar las Leyes Orgánicas del país y aunque parezca increíble, renegando de
la jurisprudencia administrativa creada por el mismo Jurado Nacional de
Elecciones.
De
acuerdo al Articulo # 142 de la Constitución las Resoluciones en materia
electoral del JNE no son revisables en el sistema judicial pero eso no faculta
al JNE a violar la Constitución, las leyes y los derechos ciudadanos que la Constitución garantiza.
Cualquier interpretación en contrario, sin embargo, constituiria una
flagrante violación al Articulo # 25.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos que seria ciertamente revisable en esa Corte Internacional al amparo de
los dispuesto en en el cuarto acápite de las Disposiciones Finales y
Transitorias de la Constitución que sujeta toda interpretación sobre los
derechos garantizados por la Constitución a lo dispuesto en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los Convenios Internacionales sobre la materia
suscritos y ratificados por el Peru. Convenios entre los que se encuentra la Declaración Americana de Derechos Humanos y los fallos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Es
decir, cuando se trata de derechos constitucionales ni siquiera lo establecido
por la Constitución, las leyes y por supuesto aun menos por las Resoluciones de
JNE tienen vigencia ya que por disposición Constitucional el conjunto de
disposiciones legales internacionales de nivel superior tienen prioridad sobre
todas las demás.
Por lo
demás, según el Articulo 10 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General - todo acto que contravenga la Constitución es nulo de
pleno Derecho y por tanto no seria necesario revisarlo judicialmente porque
seria de hecho inaplicable. Por lo demás, de acuerdo al articulo 31 de la
Constitución “Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el
ejercicio de sus derechos”. Esta disposición constitucional obliga al JNE bajo
el riesgo de ser responsable punible si la misma fuera violada por este.
Conviene
agregar que independientemente del derecho constitucional que tienen los movimientos
vecinales para exigir que no se les aplique retroactivamente leyes publicadas meses
después que haber iniciado su inscripción, lo cierto es que el JNE estaría
violando la Constitución si dispone el funcionamiento del proceso electoral en
base a lo que manda la Ley # 30673.
En ese
sentido los siguientes artículos constitucionales son ilustrativos.
"Artículo
106°.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de
las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las
otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la
Constitución.
Los
proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su
aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número
legal de miembros del Congreso."
“Artículo
31°.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos
mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de
autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser
elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las
condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es
derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su
jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de
su participación.
Es nulo
y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus
derechos.”
De la
lectura de estos dos artículos se puede concluir meridianamente que la
Constitución dispone que las estructuras y funcionamiento así como las
condiciones y procedimientos de las Entidades del Estado previstas en la
Constitución deberán ser reguladas obligatoriamente por leyes orgánicas.
El
articulo 106 de la Constitución a su vez establece que las leyes ordinarias
deberán ser aprobadas con el voto favorable de mas de mitad del numero legal de
miembros del Congreso.
Resulta
que, hasta donde tenemos entendido, la Ley # 30673 no fue aprobada por mas de la mitad del numero legal de congresistas según se
desprende del registro de votación que lleva el Congreso y por lo tanto la misma
no es una ley orgánica.
De tal forma, si el JNE aplicara lo dispuesto en ella estaría
violando la Constitución y por tanto su decisión seria nula de pleno Derecho.
La Ley
# 30673 tarde o temprano va a ser anulada por inconstitucional y porque viola
flagrantemente el derecho y deber constitucional (Articulo # 31) de los vecinos
a participar en el gobierno municipal así como prohíbe y limita el ejercicio de
los derechos ciudadanos.
Si el
JNE niega la apelación mencionada al inicio de este articulo, el efecto de su
decisión en el ordenamiento jurídico y la confianza electoral será de tal
magnitud que no solo habrá superado al Congreso en el "ranking" de la corrupción
institucional sino que habrá contribuido a desnudar y profundizar notablemente esa
corrupción.
Esto porque, con seguridad, los perjudicados van a acudir a la Corte Internacional de Derechos
Humanos y esta, a la luz de la amplia jurisprudencia creada por decisiones
anteriores, no solo tiene el poder sino que muy probablemente habrá de enmendar la plana al JNE y con ello pondrá
de manifiesto, una vez mas, el grave deterioro de nuestras instituciones y
particularmente del JNE, convalidando así la penosa percepción de precariedad moral
y profesional que tiene la población sobre los que integran las mismas.
Así es
como se destruye un país y por tanto, en la búsqueda de respuestas, convendría
meditar sobre las siguientes palabras que escribiera Lord John Acton.
“Y
recuerden, allí donde se tiene una alta concentración del poder, muy
frecuentemente hombres con la mentalidad de “gangsters” toman control. La Historia
ha probado esto.”
Lord John
Acton
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