martes, enero 30, 2018

ES EL JNE TAMBIEN UNA INSTITUCION CORRUPTA?

Aunque no puedo asegurar lo siguiente fehacientemente estoy convencido que la inmensa mayoría de la población peruana considera que el Poder Judicial es la institución mas corrupta que existe en el país. La razón para ello es tan obvia que ni siquiera merece la pena explicar que argumentos sustentan este prejuicio. 

De igual forma, a la luz de los innumerables abusos cometidos contra personas de condición modesta por verdaderas mafias que trafican en tierras al amparo de titularidades apócrifas sancionadas por funcionarios cómplices intuyo que la población coincidiría en señalar a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP como la segunda institución mas corrupta que existe en el Perú.

En el tercer lugar yo ubicaría al actual Congreso de la República dado el evidente desempeño de corte autoritario e inclusive totalitario que ha mostrado hasta la fecha y por supuesto su tendencia a vulnerar los derechos individuales garantizados por la Constitución.

En este caso sin embargo nos encontramos frente a una situación en la que el Jurado Nacional de Elecciones - JNE esta obligado a pronunciarse sobre la apelación a una Resolución Electoral ilegal del mismo jurado que podría permitir al mismo arrebatarle al Congreso de la República el tercer puesto entre las instituciones mas corruptas del país.


Por supuesto que luego de esta introducción hay quienes pueden considerar que con las expresiones anteriores estoy acusando a los que integran dichas instituciones de recibir dinero a cambio de favores administrativos y/o judiciales. Esto sin embargo no es exacto y, aunque sospecho que estas practicas fenicias y ciertamente ilegales existen en estas instituciones, mi referencia al nivel y “ranking” de corrupción de las mismas esta mas bien inspirado en la percepción ciudadana de desnaturalización y deterioro de las funciones que deberían cumplir estas instituciones. Es decir la corrupción funcional de las mismas que las convierten en inútiles, nocivas y abusivas ante los ojos de la ciudadanía. 

Si bien la corrupción económica en el gobierno e instituciones es ciertamente censurable y debe ser erradicada la misma es tan solo un mal temporal, transitorio y episódico frente al ruin y premeditado socavamiento de nuestro sistema republicano de gobierno y las instituciones que están llamadas a protegerlo así como a garantizar el imperio de los derechos constitucionales. 

No es la corrupción económica la que corrompe a las instituciones sino la corrupción institucional la que permite el surgimiento de la corrupción económica.

Hoy, a raíz de la absurda, inconstitucional y abusiva Ley # 30673 decretada por el Congreso, que a ultimo momento reduce plazos, aumenta condiciones y vulnera derechos, nos encontramos frente a un episodio administrativo en donde se habrá de comprobar si la corrupción funcional que nos ahoga y que esta destruyendo todas nuestras instituciones también ha corrompido el sistema electoral peruano.

Nos referimos al episodio administrativo que se origina con la apelación a una Resolución del JNE por parte de una agrupación política vecinal que, inicio su proceso de inscripción a comienzos del año 2017 y a la que el Jurado Nacional de Elecciones pretende aplicar retroactivamente disposiciones de la ilegal e inconstitucional ley de marras publicada en el mes de octubre del 2017. 

Ilegal despropósito mediante el cual se impediría a esta agrupación política vecinal así como a muchas otras que se encuentran en la misma situación, participar en el próximo proceso electoral municipal a realizarse este año. 

La magnitud de una decisión ratificando dicha resolución y el impacto que tendría la misma en nuestro sistema jurídico y electoral es de tal proporción que en realidad el Jurado Nacional de Elecciones va a tener que explicar porque ha decidido ignorar y contradecir lo dispuesto explícitamente en la Constitución del Perú, en la reiterada, uniforme y explicita jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las disposiciones legales vigentes y lo que es mas, en la jurisprudencia administrativa que ha sentado el mismo JNE  en el sentido de no consentir la aplicación retroactiva de las leyes. 

A título de referencia a continuación relacionamos los artículos constitucionales y otros dispositivos legales concretos que han incorporado y/o sancionan el principio de no aplicación retroactiva de las leyes en los que se sustenta lo que sostenemos en el párrafo anterior.

- Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General: 

Artículo 10.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

- Constitución Política del Perú: 

Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.” 

- Constitución Política del Perú: 

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

…. 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 


Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” 


- Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil: 

Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

- Primera disposición transitoria de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - incorpora el principio de no retroactividad de las leyes.-

…”1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar.

3. Los procedimientos especiales iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la tercera disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de adecuación.”

- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido que el contenido del derecho al procedimiento preestablecido por la ley, si bien no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea este administrativo o jurisdiccional,exige que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra.
Sentencias recaídas en los expedientes N° 1593-2003-HC/TC, N°. 2612-2011-PA/TC, N°. 4387-2012-PCH/TC, N°. 2906-2011-PA/TC, N°3312-2004-AA/TC, N° 4053-20017-PHC/TC, N°. 5307-2008-PA/TC, N°. 2196-2002-HC/TC, entre otras.

- Jurisprudencia administrativa del Jurado Nacional de Elecciones estableciendo que la adquisición del kit electoral, que contiene los formatos para la recolección de firmas de adherentes, es el previo paso esencial e importante para iniciar materialmente el trámite de inscripción de una organización política y que desconocer este acto crearía un estado de inseguridad jurídica afectando sustancialmente derechos constitucionales.
Pronunciamientos recaídos en las  Resoluciones N°. 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, N° 370-2013-JNE, de fecha 30 de abril del 2013, y No. 961-2013-JNE del 15 de octubre del 2013.

Ahora bien, es perfectamente claro que de no declarar nula la Resolución  original, el JNE estaría violando abiertamente la Constitución Política del Perú, considerándose por encima de las decisiones y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no obligado a respetar las Leyes Orgánicas del país y aunque parezca increíble, renegando de la jurisprudencia administrativa creada por el mismo Jurado Nacional de Elecciones.

De acuerdo al Articulo # 142 de la Constitución las Resoluciones en materia electoral del JNE no son revisables en el sistema judicial pero eso no faculta al JNE a violar la Constitución, las leyes y los derechos ciudadanos que la Constitución garantiza. 

Cualquier interpretación en contrario, sin embargo, constituiria una flagrante violación al Articulo # 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que seria ciertamente revisable en esa Corte Internacional al amparo de los dispuesto en en el cuarto acápite de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución que sujeta toda interpretación sobre los derechos garantizados por la Constitución a lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Convenios Internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por el Peru. Convenios entre los que se encuentra la Declaración Americana de Derechos Humanos y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Es decir, cuando se trata de derechos constitucionales ni siquiera lo establecido por la Constitución, las leyes y por supuesto aun menos por las Resoluciones de JNE tienen vigencia ya que por disposición Constitucional el conjunto de disposiciones legales internacionales de nivel superior tienen prioridad sobre todas las demás.    

Por lo demás, según el Articulo 10 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - todo acto que contravenga la Constitución es nulo de pleno Derecho y por tanto no seria necesario revisarlo judicialmente porque seria de hecho inaplicable. Por lo demás, de acuerdo al articulo 31 de la Constitución “Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos”. Esta disposición constitucional obliga al JNE bajo el riesgo de ser responsable punible si la misma fuera violada por este. 

Conviene agregar que independientemente del derecho constitucional que tienen los movimientos vecinales para exigir que no se les aplique retroactivamente leyes publicadas meses después que haber iniciado su inscripción, lo cierto es que el JNE estaría violando la Constitución si dispone el funcionamiento del proceso electoral en base a lo que manda la Ley # 30673.

En ese sentido los siguientes artículos constitucionales son ilustrativos.

"Artículo 106°.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.

Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso."

Artículo 31°.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

De la lectura de estos dos artículos se puede concluir meridianamente que la Constitución dispone que las estructuras y funcionamiento así como las condiciones y procedimientos de las Entidades del Estado previstas en la Constitución deberán ser reguladas obligatoriamente por leyes orgánicas.

El articulo 106 de la Constitución a su vez establece que las leyes ordinarias deberán ser aprobadas con el voto favorable de mas de mitad del numero legal de miembros del Congreso

Resulta que, hasta donde tenemos entendido, la Ley # 30673 no fue aprobada por mas de la mitad del numero legal de congresistas según se desprende del registro de votación que lleva el Congreso y por lo tanto la misma no es una ley orgánica. 

De tal forma, si el JNE aplicara lo dispuesto en ella estaría violando la Constitución y por tanto su decisión seria nula de pleno Derecho.

La Ley # 30673 tarde o temprano va a ser anulada por inconstitucional y porque viola flagrantemente el derecho y deber constitucional (Articulo # 31) de los vecinos a participar en el gobierno municipal así como prohíbe y limita el ejercicio de los derechos ciudadanos. 

Si el JNE niega la apelación mencionada al inicio de este articulo, el efecto de su decisión en el ordenamiento jurídico y la confianza electoral será de tal magnitud que no solo habrá superado al Congreso en el "ranking" de la corrupción institucional sino que habrá contribuido a desnudar y profundizar notablemente esa corrupción.

Esto porque, con seguridad, los perjudicados van a acudir a la Corte Internacional de Derechos Humanos y esta, a la luz de la amplia jurisprudencia creada por decisiones anteriores, no solo tiene el poder sino que muy probablemente habrá de enmendar la plana al JNE y con ello pondrá de manifiesto, una vez mas, el grave deterioro de nuestras instituciones y particularmente del JNE, convalidando así la penosa percepción de precariedad moral y profesional que tiene la población sobre los que integran las mismas. 

Así es como se destruye un país y por tanto, en la búsqueda de respuestas, convendría meditar sobre las siguientes palabras que escribiera Lord John Acton.

“Y recuerden, allí donde se tiene una alta concentración del poder, muy frecuentemente hombres con la mentalidad de “gangsters” toman control. La Historia ha probado esto.”

Lord John Acton

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